|     El pasado dia 7 de octubre de 2021 se celebro 
el juicio en la Audiencia Nacional de la demanda presentada por SIE por la 
modificacion de las condiciones de trabajo de los compañeros de HIDRO, como ya 
hemos informado en la notas informativas de fechas 
21 de junio de 2021, y 
30 de junio de 2021 (pincha para acceder)
 Esta semana nos han comunicado la sentencia desestimatoria 
con un voto particular que nos da la razon. Estamos preparando el 
correspondiente recurso ante el Tribunal Supremo, ya que consideramos que tiene 
posibilidades de prosperar.  Una vez mas, UGT firmo un ACUERDO sin contar con la plantilla 
de las Hidraulicas, plantilla que comunico mayoritariamente mantener su 
regulacion. En el juicio el sindicato mayoritario se posiciono en contra de la 
defensa de los derechos de los trabajadores, del personal actual de las 
UPHs, a los que les desregula sus condiciones laborales, y en contra tambien del 
personal que se incorpore a esas unidades, pues tienen una gran merma economica 
que supera los 5.000 € anuales. La magistrada, que con su voto particular entiende que debia 
estimarse nuestra demanda, argumento lo siguiente:   Considera 
  que la via del articulo 41 del ET llevada a cabo por la empresa no es la 
  adecuada para las modificaciones establecidas en el acuerdo porque afecta a 
  determinados complementos regulados en el V Convenio colectivo marco del 
  Grupo Endesa, y al contenido de la Disposicion Final Segunda de dicho 
  convenio habiendo alterado el acuerdo las condiciones pactadas en el convenio 
  sin seguir los tramites del art 82 del ET.  El 
  acuerdo implanta un nuevo complemento de especial dedicacion (CED) que, 
  aunque se remite a lo dispuesto en el articulo 70 del V convenio colectivo, 
  aglutina en un unico concepto y retribucion otras situaciones y complementos, 
  retenes, intervenciones, horas extraordinarias o modificaciones de sistemas de 
  turnos, que tienen una regulacion y retribucion especifica en la misma norma, 
  y, por tanto, desvirtua la naturaleza, objeto y finalidad de otros 
  preceptos convencionales.  La 
  retribucion de todas las circunstancias descritas bajo un solo concepto de 
  especial dedicacion produce una alteracion de la retribucion de las horas 
  extraordinarias, intervenciones, retenes, guardias, turnos abiertos, etc.  Se 
  incluye en el acuerdo una clausula de determinadas cuantias relativas a 
  retenes, intervenciones y horas extraordinarias, guardias, pluses, etc., como 
  complemento al nuevo CED, pero unicamente aplicable para aquellos trabajadores 
  que hasta la fecha lo venian percibiendo, y no asi para los trabajadores de 
  nuevo ingreso.  El 
  acuerdo otorga libertad a la empresa para poder cambiar los sistemas de 
  trabajo a los trabajadores, pasando de prestacion de servicios a jornada 
  continua a sistemas de trabajo a turnos, en base a sus necesidades.  Por 
  ultimo, incluye una clausula derogatoria por la que se derogan diferentes 
  acuerdos, cuya continuidad garantizaba la Disposicion Final Segunda del V 
  Convenio colectivo marco del grupo Endesa.   Tales 
  modificaciones no pueden llevarse a cabo por medio de un pacto colectivo por 
  la via del articulo 41 ET. La modificacion de un convenio colectivo 
  estatutario solo puede llevarse a efecto por medio de otro convenio colectivo 
  estatutario. Y el pacto logrado en un procedimiento de MSCT colectivo no tiene 
  esta condicion. Y no tiene esta condicion dado que el establecimiento y 
  aprobacion de un convenio colectivo exige el cumplimiento de una serie 
  rigurosa de requisitos y tramites, desde la constitucion de la mesa 
  negociadora mediante las formalidades que ordena el art. 89-1 del ET , y con 
  estricto acatamiento a los mandatos de los arts. 87 y 88, hasta la publicacion 
  del convenio en el Boletin Oficial correspondiente como impone el art. 90-3, 
  pasando entre aquel inicio y este final por todos los hitos y tramites que 
  preven los restantes numeros de los arts. 88, 89 y 90. Y es obvio que 
  para que pueda producirse con plena licitud y efectividad la modificacion 
  anticipada de un convenio colectivo, es de todo punto necesario que el 
  nuevo hubiese seguido con exactitud todos estos mandatos y exigencias, 
  puesto que si no se hizo asi, el nuevo pacto no es un convenio colectivo 
  estatutario, y por ello carece de vigor para alterar o modificar el 
  convenio precedente. Pudiendo la empresa demandada y los representantes 
  de los trabajadores suscribir un acuerdo sobre inaplicacion de dicho Convenio 
  Colectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 del ET, 
  depositandose el mismo en la Direccion General de Trabajo. 
  
  
    
      | En definitiva, al tratarse de condiciones reguladas en 
      el Convenio Colectivo estatutario de aplicacion debio seguirse el 
      tramite de modificacion de convenio colectivo,para lo que deberian 
      seguirse las reglas previstas en la normativa para la modificacion de los 
      convenios colectivos o lo previsto en el articulo 82.3 del ET para su 
      inaplicacion, y al no haberse seguido tales cauces acarrea la nulidad de 
      la medida, debiendose haber estimado la demanda. |    Los dos magistrados que han desestimado la demanda dejan 
abierto a demandar, si futuras decisiones constituyeran una alteracion de lo 
convenido, podrian ser cuestionadas en sede judicial por los no firmantes o por 
los trabajadores afectados.
(Se adjunta sentencia)  SEGUIREMOS INFORMANDO  
  
  
    
      | Los afiliados de SIE en particular y 
      los trabajadores en general deben confiar en que SIE NO firma acuerdos 
      restrictivos de derechos laborales, y si no se ajustan a derecho, 
      realizara las acciones legales que correspondan. En este caso, 
      recurriremos la sentencia ante el Tribunal Supremo. Como SINDICATO INDEPENDIENTE que 
      somos y formado por trabajadores del sector, nuestro unico interes es la 
      defensa de nuestros derechos, ya que de el depende el futuro de nuestras 
      familias. |          
  
  
  LA PLURALIDAD DA TRANSPARENCIA  |