29 de octubre 2021

 Nota Informativa

 

Demanda Audiencia Nacional - Sentencia desestimatoria acuerdo UPHS

 

El pasado dia 7 de octubre de 2021 se celebro el juicio en la Audiencia Nacional de la demanda presentada por SIE por la modificacion de las condiciones de trabajo de los compañeros de HIDRO, como ya hemos informado en la notas informativas de fechas 21 de junio de 2021, y 30 de junio de 2021 (pincha para acceder)

Esta semana nos han comunicado la sentencia desestimatoria con un voto particular que nos da la razon. Estamos preparando el correspondiente recurso ante el Tribunal Supremo, ya que consideramos que tiene posibilidades de prosperar.

Una vez mas, UGT firmo un ACUERDO sin contar con la plantilla de las Hidraulicas, plantilla que comunico mayoritariamente mantener su regulacion. En el juicio el sindicato mayoritario se posiciono en contra de la defensa de los derechos de los trabajadores, del personal actual de las UPHs, a los que les desregula sus condiciones laborales, y en contra tambien del personal que se incorpore a esas unidades, pues tienen una gran merma economica que supera los 5.000 € anuales.

La magistrada, que con su voto particular entiende que debia estimarse nuestra demanda, argumento lo siguiente:

  •  Considera que la via del articulo 41 del ET llevada a cabo por la empresa no es la adecuada para las modificaciones establecidas en el acuerdo porque afecta a determinados complementos regulados en el V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, y al contenido de la Disposicion Final Segunda de dicho convenio habiendo alterado el acuerdo las condiciones pactadas en el convenio sin seguir los tramites del art 82 del ET.

  •  El acuerdo implanta un nuevo complemento de especial dedicacion (CED) que, aunque se remite a lo dispuesto en el articulo 70 del V convenio colectivo, aglutina en un unico concepto y retribucion otras situaciones y complementos, retenes, intervenciones, horas extraordinarias o modificaciones de sistemas de turnos, que tienen una regulacion y retribucion especifica en la misma norma, y, por tanto, desvirtua la naturaleza, objeto y finalidad de otros preceptos convencionales.

  •  La retribucion de todas las circunstancias descritas bajo un solo concepto de especial dedicacion produce una alteracion de la retribucion de las horas extraordinarias, intervenciones, retenes, guardias, turnos abiertos, etc.

  •  Se incluye en el acuerdo una clausula de determinadas cuantias relativas a retenes, intervenciones y horas extraordinarias, guardias, pluses, etc., como complemento al nuevo CED, pero unicamente aplicable para aquellos trabajadores que hasta la fecha lo venian percibiendo, y no asi para los trabajadores de nuevo ingreso.

  •  El acuerdo otorga libertad a la empresa para poder cambiar los sistemas de trabajo a los trabajadores, pasando de prestacion de servicios a jornada continua a sistemas de trabajo a turnos, en base a sus necesidades.

  •  Por ultimo, incluye una clausula derogatoria por la que se derogan diferentes acuerdos, cuya continuidad garantizaba la Disposicion Final Segunda del V Convenio colectivo marco del grupo Endesa.

  •  Tales modificaciones no pueden llevarse a cabo por medio de un pacto colectivo por la via del articulo 41 ET. La modificacion de un convenio colectivo estatutario solo puede llevarse a efecto por medio de otro convenio colectivo estatutario. Y el pacto logrado en un procedimiento de MSCT colectivo no tiene esta condicion. Y no tiene esta condicion dado que el establecimiento y aprobacion de un convenio colectivo exige el cumplimiento de una serie rigurosa de requisitos y tramites, desde la constitucion de la mesa negociadora mediante las formalidades que ordena el art. 89-1 del ET , y con estricto acatamiento a los mandatos de los arts. 87 y 88, hasta la publicacion del convenio en el Boletin Oficial correspondiente como impone el art. 90-3, pasando entre aquel inicio y este final por todos los hitos y tramites que preven los restantes numeros de los arts. 88, 89 y 90. Y es obvio que para que pueda producirse con plena licitud y efectividad la modificacion anticipada de un convenio colectivo, es de todo punto necesario que el nuevo hubiese seguido con exactitud todos estos mandatos y exigencias, puesto que si no se hizo asi, el nuevo pacto no es un convenio colectivo estatutario, y por ello carece de vigor para alterar o modificar el convenio precedente. Pudiendo la empresa demandada y los representantes de los trabajadores suscribir un acuerdo sobre inaplicacion de dicho Convenio Colectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 del ET, depositandose el mismo en la Direccion General de Trabajo.

En definitiva, al tratarse de condiciones reguladas en el Convenio Colectivo estatutario de aplicacion debio seguirse el tramite de modificacion de convenio colectivo,para lo que deberian seguirse las reglas previstas en la normativa para la modificacion de los convenios colectivos o lo previsto en el articulo 82.3 del ET para su inaplicacion, y al no haberse seguido tales cauces acarrea la nulidad de la medida, debiendose haber estimado la demanda.

 

Los dos magistrados que han desestimado la demanda dejan abierto a demandar, si futuras decisiones constituyeran una alteracion de lo convenido, podrian ser cuestionadas en sede judicial por los no firmantes o por los trabajadores afectados. (Se adjunta sentencia)

SEGUIREMOS INFORMANDO

Los afiliados de SIE en particular y los trabajadores en general deben confiar en que SIE NO firma acuerdos restrictivos de derechos laborales, y si no se ajustan a derecho, realizara las acciones legales que correspondan. En este caso, recurriremos la sentencia ante el Tribunal Supremo.

Como SINDICATO INDEPENDIENTE que somos y formado por trabajadores del sector, nuestro unico interes es la defensa de nuestros derechos, ya que de el depende el futuro de nuestras familias.

LA PLURALIDAD DA TRANSPARENCIA

 
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