El pasado dia 7 de octubre de 2021 se celebro
el juicio en la Audiencia Nacional de la demanda presentada por SIE por la
modificacion de las condiciones de trabajo de los compañeros de HIDRO, como ya
hemos informado en la notas informativas de fechas
21 de junio de 2021, y
30 de junio de 2021 (pincha para acceder)
Esta semana nos han comunicado la sentencia desestimatoria
con un voto particular que nos da la razon. Estamos preparando el
correspondiente recurso ante el Tribunal Supremo, ya que consideramos que tiene
posibilidades de prosperar.
Una vez mas, UGT firmo un ACUERDO sin contar con la plantilla
de las Hidraulicas, plantilla que comunico mayoritariamente mantener su
regulacion. En el juicio el sindicato mayoritario se posiciono en contra de la
defensa de los derechos de los trabajadores, del personal actual de las
UPHs, a los que les desregula sus condiciones laborales, y en contra tambien del
personal que se incorpore a esas unidades, pues tienen una gran merma economica
que supera los 5.000 € anuales .
La magistrada, que con su voto particular entiende que debia
estimarse nuestra demanda, argumento lo siguiente:
Considera
que la via del articulo 41 del ET llevada a cabo por la empresa no es la
adecuada para las modificaciones establecidas en el acuerdo porque afecta a
determinados complementos regulados en el V Convenio colectivo marco del
Grupo Endesa, y al contenido de la Disposicion Final Segunda de dicho
convenio habiendo alterado el acuerdo las condiciones pactadas en el convenio
sin seguir los tramites del art 82 del ET.
El
acuerdo implanta un nuevo complemento de especial dedicacion (CED) que,
aunque se remite a lo dispuesto en el articulo 70 del V convenio colectivo,
aglutina en un unico concepto y retribucion otras situaciones y complementos,
retenes, intervenciones, horas extraordinarias o modificaciones de sistemas de
turnos, que tienen una regulacion y retribucion especifica en la misma norma,
y, por tanto, desvirtua la naturaleza, objeto y finalidad de otros
preceptos convencionales.
La
retribucion de todas las circunstancias descritas bajo un solo concepto de
especial dedicacion produce una alteracion de la retribucion de las horas
extraordinarias, intervenciones, retenes, guardias, turnos abiertos, etc.
Se
incluye en el acuerdo una clausula de determinadas cuantias relativas a
retenes, intervenciones y horas extraordinarias, guardias, pluses, etc., como
complemento al nuevo CED, pero unicamente aplicable para aquellos trabajadores
que hasta la fecha lo venian percibiendo, y no asi para los trabajadores de
nuevo ingreso.
El
acuerdo otorga libertad a la empresa para poder cambiar los sistemas de
trabajo a los trabajadores, pasando de prestacion de servicios a jornada
continua a sistemas de trabajo a turnos, en base a sus necesidades.
Por
ultimo, incluye una clausula derogatoria por la que se derogan diferentes
acuerdos, cuya continuidad garantizaba la Disposicion Final Segunda del V
Convenio colectivo marco del grupo Endesa.
Tales
modificaciones no pueden llevarse a cabo por medio de un pacto colectivo por
la via del articulo 41 ET. La modificacion de un convenio colectivo
estatutario solo puede llevarse a efecto por medio de otro convenio colectivo
estatutario. Y el pacto logrado en un procedimiento de MSCT colectivo no tiene
esta condicion. Y no tiene esta condicion dado que el establecimiento y
aprobacion de un convenio colectivo exige el cumplimiento de una serie
rigurosa de requisitos y tramites, desde la constitucion de la mesa
negociadora mediante las formalidades que ordena el art. 89-1 del ET , y con
estricto acatamiento a los mandatos de los arts. 87 y 88, hasta la publicacion
del convenio en el Boletin Oficial correspondiente como impone el art. 90-3,
pasando entre aquel inicio y este final por todos los hitos y tramites que
preven los restantes numeros de los arts. 88, 89 y 90. Y es obvio que
para que pueda producirse con plena licitud y efectividad la modificacion
anticipada de un convenio colectivo, es de todo punto necesario que el
nuevo hubiese seguido con exactitud todos estos mandatos y exigencias,
puesto que si no se hizo asi, el nuevo pacto no es un convenio colectivo
estatutario, y por ello carece de vigor para alterar o modificar el
convenio precedente. Pudiendo la empresa demandada y los representantes
de los trabajadores suscribir un acuerdo sobre inaplicacion de dicho Convenio
Colectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 del ET,
depositandose el mismo en la Direccion General de Trabajo.
En definitiva, al tratarse de condiciones reguladas en
el Convenio Colectivo estatutario de aplicacion debio seguirse el
tramite de modificacion de convenio colectivo,para lo que deberian
seguirse las reglas previstas en la normativa para la modificacion de los
convenios colectivos o lo previsto en el articulo 82.3 del ET para su
inaplicacion, y al no haberse seguido tales cauces acarrea la nulidad de
la medida, debiendose haber estimado la demanda. |
Los dos magistrados que han desestimado la demanda dejan
abierto a demandar, si futuras decisiones constituyeran una alteracion de lo
convenido, podrian ser cuestionadas en sede judicial por los no firmantes o por
los trabajadores afectados.
(Se adjunta sentencia)
SEGUIREMOS INFORMANDO
Los afiliados de SIE en particular y
los trabajadores en general deben confiar en que SIE NO firma acuerdos
restrictivos de derechos laborales, y si no se ajustan a derecho,
realizara las acciones legales que correspondan. En este caso,
recurriremos la sentencia ante el Tribunal Supremo.
Como SINDICATO INDEPENDIENTE que
somos y formado por trabajadores del sector, nuestro unico interes es la
defensa de nuestros derechos, ya que de el depende el futuro de nuestras
familias. |
LA PLURALIDAD DA TRANSPARENCIA
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